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La Corte, ¿Otros Amos? Y Fallos no Fundados

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(Inconstitucionalidad del Art. 280 del CPCCN)

La actual Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) respecto de la cual vengo sosteniendo que el presidente, inaceptablemente, tiene la suma del poder público judicial. Ello ya que Horacio Rosatti se auto eligió como presidente del Tribunal y también se eligió, como presidente del Consejo de la Magistratura, al reflotar la ley derogada de dicho cuerpo

Pero la Corte no se ha quedado allí, en el fallo por el que se reflotó una norma derogada, hizo la parodia que le daba al Poder Legislativo 120 días para dictar una nueva ley, de lo contrario aplicaría la norma anterior, ley 24.937. Pero la Corte no puede dar órdenes al Poder Legislativo, ya que afecta la independencia de otro poder. Además, decir que se da 120 días, después de tener a fallo el caso desde hacía 5 años y el fallo es de fines diciembre del año 2021 y enero y febrero de 2022, no funciona el Congreso. O sea, en los hechos, se dio 60 día para resolver el tema, lo que no se logró.

Asimismo, el vicepresidente de la Corte Carlos Rosenkrantz, en junio de 2022, en una conferencia en Chile sostuvo, que «No puede haber un derecho detrás de cada necesidad», en contra de la acertada máxima de Eva Perón en ese sentido. Se olvida que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional determina, que se debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”. Rosenkrantz justificó su inconstitucional postura sosteniendo que, “no hay suficientes recursos para satisfacer todas las necesidades … honrar obligaciones es siempre costoso en recursos”. El mensaje es claro al Poder Legislativo fijándole que no permita, ante necesidades, afectar los recursos dispuestos para, por ejemplo, al pago de las deudas externas. ¿Habló para sus verdaderos mandantes, garantizándoles sus acreencias, muchas de ellas ilegítimas, odiosas y usurarias?

A su vez, en septiembre de 2022, el presidente de la Corte Suprema de Justicia Horacio Rosatti, como cierre de la anual del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en una postura dirigida al Poder Ejecutivo sostuvo, que cabía “una condena a las llamadas ‘cuasimonedas’, que no están previstas en la Constitución Nacional argentina”. O sea, adelanta el criterio, por si los poderes ejecutivos provinciales o el nacional apelaran a un mecanismo que nos salvó de otras crisis. Otra actitud direccionada a condicionar a los otros poderes independientes, ¿en favor de otros intereses?

Mientras tanto, Rosatti, en marzo de 2022, al participar de la inauguración del año judicial del Poder Judicial de Córdoba, dirigiéndose a los jueces y juezas dijo: “Necesitamos sentencias que se entiendan, con párrafos cortos, que expresen un razonamiento lógico y coherente”. Y como sostuvo en su tesis doctoral, rendida en noviembre de 2021 en Rosario, “entender una sentencia es condición necesaria para cumplirla”. Agregó también en Córdoba, como justificativo de su avance en comentarios sobre otros poderes que, “dentro de la judicatura debemos, en ocasiones, alzar la voz y hablar más allá de nuestras sentencias”. ¿Es que se considera al Poder Judicial por sobre los otros poderes para expresarse alzando la voz por sobre los fallos?

Art. 280 del Código de Procedimientos inconstitucional

Asimismo, el mismo Rosatti y la propia CSJN han invalidado, con sustento en la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia”, aquellas dictadas por los tribunales de instancias inferiores, que no resulten razonablemente fundadas, afirmando que “el sentido republicano de la justicia, exige que los fallos sean fundados, pues ello constituye la explicación de sus motivaciones”, (Fallos: 323:407; 315:856; 316:2742, entre otros).

Sin embargo, la CSJN dicta miles de resoluciones por año, basadas en el artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sin ser obligatorio hacerlo. Dicha norma determina que, “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario”, sin dar razón alguna. Todo lo cual es esencialmente inconstitucional.

El texto procesal del art. 280, claramente contraría la exigencia constitucional de motivar y fundar a todas las sentencias (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), como derivación razonada del derecho vigente y excede la facultad reglamentaria de las mencionadas garantías. Hay que tener en cuenta que, en el régimen republicano el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y es el pueblo el que tiene derecho a conocer y controlar los actos del Poder Judicial. Entender lo contrario es propio de una justicia monárquica, no democrática y evidencia una falta total de transparencia.

Incluso, la aplicación del referido artículo, eventualmente puede generar responsabilidad internacional contra el Estado Nacional por violación de la garantía del debido proceso. Ellos así, ya que de conformidad con lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que tiene jerarquía constitucional en Argentina, se debe asegurar en los procedimientos las garantías expresadas en el Pacto, (artículos 25, 24, 29 y concordantes), lo que no asegura el art. 280 del CPCCN.

En resumen, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación debe fundar razonablemente sus decisorios de inadmisibilidad de los Recursos Extraordinarios, conforme a la exigencia que les imparte a los otros tribunales, cuando los fallos de éstos no están debidamente fundados a derecho, en base a la legislación vigente

En este aspecto, resulta una imperiosa necesidad que el Congreso de la Nación derogue el artículo 280 del CPCCN, obligando que se funden adecuadamente todas las resoluciones de la CSJN.

Miguel Julio Rodríguez Villafañe

Abogado constitucionalista cordobés y Periodista columnista de opinión

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